El miércoles 18 pasado, con 57 votos a favor y uno en contra, el Senado
argentino aprobó la Ley que habilita la obtención de ADN por métodos
alternativos para restablecer la identidad de hijos de desaparecidos. En
la redacción y aprobación de la Ley fue sustancial la participación de
las Abuelas de Plaza de Mayo.
argentino aprobó la Ley que habilita la obtención de ADN por métodos
alternativos para restablecer la identidad de hijos de desaparecidos. En
la redacción y aprobación de la Ley fue sustancial la participación de
las Abuelas de Plaza de Mayo.
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Uno de los principales puntos de debate fue –y es- la relación entre el
derecho a la intimidad y el derecho a la verdad. La Ley autoriza
"mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras
biológicas" En caso de que esto no fuese posible por la negativa de la
persona afectada, el juez correspondiente puede decidir obtener el ADN
por otros medios, como es el caso de elementos personales.
Ante la crítica de que la obtención de datos por medio alternativos es
"compulsiva", Estela Carlotto, presidenta de Abuelas, aclara que esa
palabra, "compulsiva", no figura en la Ley y de hecho no será esa la
metodología que aplicarían los jueces. Sobre ese particular existe
experiencia formalizada en la investigación de hechos delictivos.
En el rescate de la identidad personal, un organismo importante es el
Banco Nacional de Datos Genéticos, que funciona en el Hospital Durand de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Creado por propuesta de las Abuelas de Plaza de Mayo en 1984 y reglamentado por Ley en 1987, ha tenido dificultades en su funcionamiento.
Debe reconocerse que la aplicación de "métodos alternativos", además de
no ser nueva en los organismos policiales, tampoco lo es en la
recuperación de la identidad. Los datos ofrecidos por Abuelas es que
hubo unos veinte casos en los cuales se aplicó esa metodología de los
cuales nueve resultaron ser nietos o nietas de las Abuelas. El asunto es
que había jueces que aplicaban esa metodología y otros no. Ahora es
obligación.
En relación a la negativa para permitir el examen del ADN en forma
voluntaria y directa, Estela de Carlotto aclaró, en distintas
ocasiones, que existen causas "muy explicables" como es el miedo a
saber la verdad y dañar sentimientos de quienes lo criaron y otras
razones propias de la situación existencial que les tocó vivir.
En la información mediática hubo medios que informaron con claridad
sobre lo que se discutía en la referida Ley y otros que lo hicieron
confusamente mezclando el debate legitimo sobre hasta donde se invade o
no la intimidad de las personas, con otras cuestiones circunstanciales
que dificultaron el entendimiento del contenido real de la Ley que
mereció el contundente resultado de 57 votos a favor y solo uno en
contra.
La Ley que habilita la obtención de ADN por métodos alternativos, que
tiene su motivación inicial en la cuestión de los hijos e hijas de
desaparecidos y desaparecidas, será de beneficio para toda la
ciudadanía.
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TEXTO DE LA LEY DE OBTENCIÓN DE ADN
Artículo 1º.- Incorpórase el artículo 218 bis al Código Procesal Penal
de la Nación, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 218 bis: Obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN).
El juez podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN)
del imputado o de otra persona, cuando ello fuere necesario para su
identificación o para la constatación de circunstancias de importancia
para la investigación. La medida deberá ser dictada por auto fundado
donde se expresen, bajo pena de nulidad, los motivos que justifiquen su
necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto.
Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre,
saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según
las reglas del saber médico, cuando no fuere de temer perjuicio alguno
para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la
medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de
la intervención.
La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin
afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y
otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas
sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el
estrictamente necesario para su realización.
Si el juez lo estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar
igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenar la obtención
de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección
corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya
desprendidas del cuerpo, para lo cual podrán ordenarse medidas como el
registro domiciliario o la requisa personal.
Asimismo, cuando en un delito de acción pública se deba obtener ácido
desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida
ordenada se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar
su revictimización y resguardar los derechos específicos que tiene. A
tal efecto, si la víctima se opusiera a la realización de las medidas
indicadas en el segundo párrafo, el juez procederá del modo indicado en
el cuarto párrafo.
En ningún caso regirán las prohibiciones del artículo 242 y la facultad
de abstención del artículo 243.
de la Nación, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 218 bis: Obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN).
El juez podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN)
del imputado o de otra persona, cuando ello fuere necesario para su
identificación o para la constatación de circunstancias de importancia
para la investigación. La medida deberá ser dictada por auto fundado
donde se expresen, bajo pena de nulidad, los motivos que justifiquen su
necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto.
Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre,
saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según
las reglas del saber médico, cuando no fuere de temer perjuicio alguno
para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la
medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de
la intervención.
La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin
afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y
otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas
sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el
estrictamente necesario para su realización.
Si el juez lo estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar
igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenar la obtención
de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección
corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya
desprendidas del cuerpo, para lo cual podrán ordenarse medidas como el
registro domiciliario o la requisa personal.
Asimismo, cuando en un delito de acción pública se deba obtener ácido
desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida
ordenada se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar
su revictimización y resguardar los derechos específicos que tiene. A
tal efecto, si la víctima se opusiera a la realización de las medidas
indicadas en el segundo párrafo, el juez procederá del modo indicado en
el cuarto párrafo.
En ningún caso regirán las prohibiciones del artículo 242 y la facultad
de abstención del artículo 243.
Nota. El texto completo de la Ley fue publicado
por la Agencia de Noticias TELAM.